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COMUNICADO Nº 4NUEVO PAQUETE DE MEDIDAS DE APOYO A EMPRESAS, TRABAJADORES Y AUTÓNOMOS
MEDIDAS DE ÁMBITO LABORAL
El Gobierno ha publicado un nuevo paquete de medidas económicas para paliar el impacto económico en el empleo y la producción generado por la crisis del COVID-19. En esta circular vamos a detallar las MEDIDAS DE ÁMBITO LABORAL que aparecen en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 publicado hoy en el BOE y que afectan o pueden afectar potencialmente a las cooperativas de trabajo: Art. 6. Todos los trabajadores tendrán derecho a reorganizar o reducir su jornada laboral, incluso hasta el 100%, para cuidar a familiares, mayores o niños ante el cierre de colegios y servicios sociales. La reducción de jornada conllevará la reducción proporcional de salario. Art. 5 Las empresas tendrán que fomentar el teletrabajo cuando las circunstancias lo permitan. Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora. Artículo 17 Prestación extraordinaria por CESE DE ACTIVIDAD para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 1. Con mención expresa de aplicación a los socios trabajadores cuya cooperativa ha optado por el régimen especial de trabajadores autónomos como régimen de afiliación. Con vigencia de un mes, desde el 14 de marzo, o si se prorrogase el estado de alarma hasta el último día del mes en que finalice, podrán solicitar una prestación extraordinaria de cese de actividad aquellos autónomos o socios trabajadores de cooperativas cuyo régimen de afiliación sea el RETA:
REQUISITOS:
CUANTÍA:
DURACIÓN:
GESTIÓN:
Artículo 21. Interrupción del plazo para la devolución de productos durante vigencia del estado de alarma. Durante la vigencia del Estado de Alarma o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier modalidad, bien presencial bien on-line. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma o, en su caso, las prórrogas del mismo. Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de FUERZA MAYOR (ERTE) Con mención expresa de aplicación a los socios trabajadores de cooperativas cuya opción por el régimen de afiliación sea el Régimen General (para los que será de aplicación el procedimiento específico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en esta norma, en cuanto a reducción de plazos de las resoluciones). REQUISITOS: Se considerará causa de fuerza mayor, en los siguientes supuestos:
ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO de suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. b) La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas. c) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas. d) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. e) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días. EXONERACIÓN DE PAGO DE CUOTAS. En estos supuestos, el art. 24 regula una exoneración de pago de la cuota empresarial correspondiente a la situación legal de desempleo mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial. Esta exoneración será solicitada por el empresario ante la Tesorería General de la Seguridad Social, comunicando la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada. A efectos del control de la exoneración de cuotas será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate. No afectará al trabajador para el que se mantiene la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por CAUSA ECONÓMICA, TÉCNICA, ORGANIZATIVA Y DE PRODUCCIÓN (ERTE) Con mención expresa de aplicación a los socios trabajadores de cooperativas cuya opción por el régimen de afiliación sea el régimen general (para los que será de aplicación el procedimiento específico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en esta norma, en cuanto a reducción de plazos de las resoluciones). ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO de suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19 a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días. b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días. c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días. Artículo 25. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23. 1. Es decir, tanto en los supuestos de ERTES por fuerza mayor, como por causa por causa económica, técnica, organizativa y de producción, incluyendo expresamente la norma a los socios trabajadores de cooperativas cuya cotización incluya la prestación de desempleo, y la relación societaria fuese previa a la entrada en vigor de esta norma: a) Se reconoce el derecho a la prestación contributiva por desempleo, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello. b) No computa el tiempo en que se percibe la prestación por desempleo de nivel contributivo a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. c) La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo. d) La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa. Artículo 28. Plazo de duración de las medidas previstas en el Capítulo II. Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19. Ojo que la norma incluye una salvaguarda del empleo en su Disposición adicional sexta: Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad. Por otra parte, la Disposición transitoria primera, establece limitaciones temporales: 1. No se les aplicarán las especialidades previstas en el artículo 22 apartados 2 y 3 y artículo 23 de este real decreto-ley a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de este y basados en las causas previstas en el mismo. 2. Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo reguladas en los artículos 24, 25, 26 y 27 serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19. Por último, según la Disposición final novena y décima, este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, hoy 18 de marzo de 2020, y mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo. En siguientes comunicaciones, nos centraremos en aclarar otros aspectos del Real Decreto. Permaneced atentos. ¡Saludos cooperativos! |
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