COMUNICADO Nº 7

NUEVO PAQUETE DE MEDIDAS DE APOYO A EMPRESAS, TRABAJADORES Y AUTÓNOMOS

 

MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

(Efectos sobre los expedientes de contratación en tramitación y los contratos en ejecución de las medidas adoptadas por el Gobierno y demás entidades del sector público en los contratos públicos vigentes)

 

Como cuestión previa, recomendamos que todas aquellas cooperativas de trabajo que estén en proceso de licitación con alguna de las Administraciones Públicas, y, si ha sido a través de la Plataforma de Contratos del Estado- PLACSP, entren en la misma ya que se han incluido informaciones respecto de la aplicacion de Ley de Contratos del Sector Público en el momento actual de crisis sanitaria.

A continuación os ofrecemos la siguiente Información por si fuera de interés para las Cooperativas de trabajo:

Sin perjuicio del acatamiento estricto de las medidas necesarias para prevenir el contagio del virus y combatirlo, se han adoptado disposiciones en el marco de las relaciones contractuales ente la entidad contratante y los contratistas y subcontratistas, teniendo en cuenta los efectos de esta crisis sanitaria sobre la economía de las empresas y, por derivación, de todo el país.

PARA LOS CONTRATOS EN TRAMITACIÓN O PENDIENTES DE INICIAR

LA NORMATIVA ESPECIAL DICTADA POR EL ESTADO CONTIENE DOS MEDIDAS DE APLICACIÓN DIRECTA:

El Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-1, prevé en su artículo 16 la tramitación por el procedimiento de contratación de emergencia “de todos los contratos que hayan de celebrarse por la Administración General del Estado o sus organismos públicos y entidades de Derecho público para atender las necesidades derivadas de la protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer frente al COVID-19”.

Ello supone, de acuerdo con el artículo 120 de la LCSP, que los órganos de contratación estatales podrán actuar de manera inmediata sin sujeción a los requisitos formales establecidos en la Ley. Para estas contrataciones directas, el libramiento de fondos se realizará “a justificar”, dispone el apartado 3 del citado artículo 16 del DRL 7/2020.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, regula en su Disposición Adicional Tercera la suspensión de plazos administrativos para todo el sector público definido en la LPA 39/2015:

“Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo”.

El apartado 3, de esta Adicional, permite que el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento, con la conformidad de éste, o la no suspensión de plazos si el interesado expresamente así lo solicita.

La Disposición Adicional Cuarta prevé la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Esto supone que quedan en suspenso los contratos en tramitación, cualquiera que se la fase en la que se encuentren: petición de informes, presentación de ofertas, celebración de mesas, justificación de ofertas anormalmente baja, aportación de documentos, formalización, comprobación de replanteo, comunicación a la autoridad laboral de la apertura de centros de trabajo.

En los contratos que estén en plazo de presentación de ofertas, debería publicarse un anuncio en la PLACSP informando expresamente de la interrupción de los plazos e indicando que se publicará igualmente un nuevo anuncio de reapertura del plazo para presentar las ofertas. Una vez que se levante el estado de alarma, seguramente se valorará la conveniencia de reanudar los plazos o comenzarlos de nuevo, que en principio puede ser lo más adecuado para garantizar una mayor y mejor concurrencia, siempre que no se hubieran presentado ya anteriormente ofertas y si los tiempos para comenzar la ejecución del futuro contrato lo permiten.

En el primer caso deberá permitirse también a las empresas que hubieran presentado ya ofertas, la posibilidad de mantenerla o retirarlas y presentar o no una nueva oferta.

No obstante, en aquellos contratos cuya adjudicación ya se haya acordado o esté todo dispuesto para ello, podrá continuarse con la tramitación, si la ejecución material de sus prestaciones es necesaria y es posible llevarlas a cabo en la actual situación, siempre y cuando el empresario propuesto como adjudicatario muestre su conformidad.

Hay que tener en cuenta que la declaración del estado de alarma no supone el cierre de la mayoría de los centros de trabajo, tratando de que se continúe con la actividad laboral cuando ello sea posible, adoptando siempre las precauciones indicadas por las autoridades sanitarias para evitar contagios.

POR LO QUE RESPECTA A AQUELLOS CONTRATOS QUE SE ENCUENTREN EN EJECUCIÓN

El art. 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 es el que contiene algunas medidas concretas para paliar la situación de alarma.

I.- CONTRATOS DE SERVICIOS Y SUMINISTROS

SERVICIOS Y SUMINISTROS CUYA EJECUCIÓN NO RESULTA POSIBLE: SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA

“Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.”

En principio parece que no fuera necesario que desde el órgano de contratación de la extensión de un acta de suspensión si bien como no se declara inaplicable el artículo 208, 1 LCSP ni el artículo correspondiente del TRLCSP que prevén dicha acta, debería producirse.

También es cierto que al tratarse de una suspensión automática, tampoco se requerirá de un acuerdo del órgano de contratación al respecto por lo que lo más práctico sería que se notificara a los contratistas afectados la suspensión automática de sus contratos y su derecho a ser indemnizados conforme a la normativa aprobada.

Por si esta comunicación de suspensión automática no se produjera recomendamos solicitarla.

  • ABONO DE INDEMNIZACIONES A SOLICITUD DEL CONTRATISTA

“Cuando la ejecución de un contrato público quedara en suspenso, la administración pública deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.”

Al no ser de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.

Gastos salariales de todo el personal no sólo de los que queden adscritos al contrato durante el periodo de suspensión (HAY QUE PENSAR QUE LA MEDIDA ESTÁ DESTINADA A PROTEGER A LA EMPRESA).

2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.

3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.

4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.”

No se tendrán que compensar indemnizaciones por extinción o suspensión de contratos que ya no debe realizar el contratista, ni para el 3% de las prestaciones que se tendrían que haber ejecutado durante la suspensión

  • SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN

La indemnización solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales, aprecie la imposibilidad de ejecución del contrato.”

Aquí no hay suspensión de plazos (Disposición adicional novena. No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020.

A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.)

El contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.

La falta de resolución expresa al contratista debe entenderse desestimada por silencio administrativo. LA ADMINISTRACIÓN HA DE RESOLVER EXPRESAMENTE para poder acceder a la indemnización.

  • PRÓRROGAS IMPROPIAS

Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación debido a la paralización de los procedimientos de contratación y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

En este supuesto se podrán prorrogar los contratos originarios hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y, en todo caso, por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente

  • NO RESOLUCIÓN DE CONTRATOS

La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

CONTRATOS DE SERVICIOS Y SUMINISTROS CUYA EJECUCIÓN SE MANTENGA.

  • DEMORA. PRÓRROGA Y/O AMPLIACIÓN DE PLAZO DE EJECUCIÓN

En los contratos públicos de servicios y de suministro vigentes que no hubieran perdido su finalidad, cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, procede su concesión, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

El órgano de contratación le concederá al contratista la ampliación del plazo, previo informe del Director de obra del contrato, (Tratándose de una obra le corresponderá informar al Director de obra. No obstante la prórroga en el plazo de entrega de una obra se contempla en otro precepto y se vincula al propio plan de obra) donde se determine que el retraso no es por causa imputable al contratista, sino que se ha producido como consecuencia del COVID-19.

En estos casos no procederá la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.

Adicionalmente, (consideramos que se refiere a los supuestos de ampliación del plazo para cumplir el contrato), los contratistas tendrán derecho al abono de los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato.

Solo se procederá a dicho abono previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad y cuantía por el contratista de dichos gastos.

En resumen:

1. En relación con los contratos celebrados por el sector público en tramitación, se suspenderán los trámites en curso en los términos antes explicados (Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo y Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo)

2. En cuanto a los que se encuentren en ejecución, el art 34 del RD Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, contiene medidas de interés orientadas a paliar la actual situación de alarma.

Os seguiremos informando.

¡¡Saludos cooperativos!!

NOVEDADES EN DIARIOS OFICIALES
REAL DECRETO-LEY 7/2020, DE 12 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA RESPONDER AL IMPACTO ECONÓMICO DEL COVID-19.
13/03/2020
REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19.
14/03/2020
REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19.
18/03/2020



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