COMUNICADO Nº 13

MEDIDAS LABORALES COMPLEMENTARIAS EN EL ESTADO DE ALARMA

 

Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19

 

Este Real Decreto, publicado en el BOE este sábado, 28 de marzo, viene a complementar y clarificar las medidas introducidas por el Gobierno en el Real Decreto-ley 8/2020 de 14 de marzo, para paliar el fuerte impacto que el COVID-19 ha tenido en el mercado laboral, principalmente, a través de medidas de flexibilización de los ERTE tanto por causa de fuerza mayor como los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

Este nuevo Real Decreto Ley 9/2020 regula otras cuestiones, pero en esta circular nos vamos a centrar en las medidas adoptadas con el objetivo de garantizar el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo:

Artículo 1. Mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de atención a personas mayores.

  • Se entenderán como servicios esenciales para la consecución de los fines descritos en el mismo, cualquiera que sea la titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de Sanidad, así como los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con discapacidad.
  • En todo caso, estos establecimientos podrán reducir o suspender la misma parcialmente en los términos en que así lo permitan las autoridades competentes.

Artículo 2. Medidas extraordinarias para la protección del empleo.

  • Como medida de protección del empleo se prohíbe por ley el despido por fuerza mayor y por causas económicas, organizativas, técnicas y de producción.

Artículo 3. Medidas extraordinarias para agilizar la tramitación y abono de prestaciones por desempleo (desarrollo del art. 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).

Para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, es decir tanto para los basados en fuerza mayor como los basados en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción:

  • La cooperativa presentará una solicitud colectiva ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo (SEPE) actuando en representación de aquellas.
  • Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en la comunicación regulada en el apartado siguiente.
  • Dicha solicitud colectiva, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados, incluirá la comunicación de la siguiente información:

a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.

b) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de correo electrónico del representante legal de la empresa.

c) Número de expediente asignado por la autoridad laboral.

d) Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las mismas.

e) En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o anual.

f) A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras, una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la autorización de aquellas para su presentación.

g) La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. La empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.

  • En los supuestos de fuerza mayor la cooperativa remitirá la comunicación con todos los datos relacionados, en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de ERTE.
  • En el supuesto de causas económicas, organizativas, técnicas y de producción, la cooperativa remitirá dicha comunicación en el plazo de 5 cinco desde la fecha en que se notifique a la autoridad laboral competente su decisión de iniciar el ERTE,
  • Si la solicitud se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, el 27 de marzo, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esta fecha.
  • La comunicación se remitirá a través de medios electrónicos y en la forma que se determine por el Servicio Público de Empleo Estatal:

     VER MODELO SEPE

Artículo 4. Medida extraordinaria aplicable a las sociedades cooperativas para la adopción de acuerdos en los procedimientos de suspensión total y/o parcial, referidos a lo previsto en los artículos 22 y 23 sobre ERTES.

Competencia del Consejo Rector de las cooperativas para acordar el ERTE

Como ya os veníamos anunciándo, el real decreto ley recoge nuestra petición y regula expresamente, en su art. 4, como medida extraordinaria aplicable a las sociedades cooperativas la competencia del CR para acordar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitir la correspondiente certificación para su tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuando por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través de medios virtuales.

(Volver a consultar CIRCULAR 8 sobre recomendaciones para el acuerdo de CR) 

Artículo 5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.

Los contratos temporales, incluidos los formativos, relevo e interinidad, que se vean suspendidos por los procedimientos de ERTE, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de su duración, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, respecto de las personas trabajadoras afectadas por los ERTE, es decir en aquellas cooperativas de trabajo que tuvieran suscritos contratos de carácter temporal, por obra o servicio determinado (por ejemplo comedores escolares), ahora se clarifica que este tipo de contrato, para las personas trabajadoras afectadas por el mismo, queda en suspenso, de tal forma que cuando se levante el Estado de Alarma, proseguirá su realización hasta la fecha prevista de su terminación.

Disposición adicional primera. Limitación de la duración de los ERTE de Fuerza Mayor.

Se limita la duración en los ERTE cuya causa sea la fuerza mayor: no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas.

Esta limitación resultará aplicable tanto en aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.

Disposición adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.

  • Se establece un régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas, de conformidad a lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los siguientes supuesto:
  1. Aquellas solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.
  2. Cuando se soliciten medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
  • El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
  • La obligación de devolver las prestaciones prevista en el apartado anterior, en cuanto sanción accesoria, será exigible hasta la prescripción de las infracciones referidas en el Texto Refundido de la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten aplicables, de conformidad con las reglas específicas y de vigencia expresa previstos en este real-decreto ley.

Disposición adicional tercera. Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo (artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo).

  • La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.
  • Para los ERTE derivados de causas económicas, organizativas, técnicas y de producción, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.
  • La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado del acuerdo de la cooperativa, que se considerará documento válido para su acreditación.

Disposición final primera. Se modifica el apartado 2º de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo sobre la limitación a la aplicación a los expedientes de regulación de empleo.

Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del anterior decreto ley (el RD 8/2020) serán de aplicación también a los socios trabajadores y trabajadores afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho real decreto ley, siempre que deriven directamente del COVID-19. Es decir, en cuanto a la no necesidad de periodo mínimo de cotización, no consumo de la prestación de desempleo al efecto de los períodos máximos de percepción establecidos, cálculo de la prestación y duración de la misma mientras perdure el estado de alarma.

Seguid atentos a nuestras comunicaciones. Os recordamos que podéis acceder a todas ellas cuando lo necesitéis a través del siguiente link que hemos habilitado en nuestra web fevecta.coop para que podáis encontrarlas recopiladas y ordenadas.

¡Saludos cooperativos!

NOVEDADES EN DIARIOS OFICIALES
REAL DECRETO-LEY 9/2020, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS, EN EL ÁMBITO LABORAL, PARA PALIAR LOS EFECTOS DERIVADOS DEL COVID-19.
28/03/2020



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