COMUNICADO Nº 16

TERCER PAQUETE DE MEDIDAS DE APOYO EN LA CRISIS DEL COVID-19 (1ª PARTE)

 

REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL Y ECONÓMICO

 

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto-ley con nuevo paquete de medidas económicas y sociales con el que se completan y refuerzan las medidas adoptadas en las tres últimas semanas por el Gobierno para minimizar y contrarrestar el impacto del COVID19.

En esta circular os extractamos aquéllas que afectan de alguna manera a las cooperativas de carácter laboral, económico o profesional y, en la siguiente comunicación (circular 17), las de carácter tributario.

APOYO A TRABAJADORES, CONSUMIDORES, FAMILIAS Y COLECTIVOS VULNERABLES

Sección 1.ª Medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables (y que también son de aplicación a las microempresas y pymes)

Se amplía el plazo de suspensión a 3 meses y se realizan ajustes técnicos para facilitar la aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual introducida por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

IMPORTANTE: Ahora esta moratoria de la deuda hipotecaria del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, inicialmente prevista para la vivienda habitual de las personas físicas se extiende al colectivo de los autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica (de acuerdo a unos requisitos y condiciones).

Se clarifica que las cuotas suspendidas no se deben liquidar una vez finalizada la suspensión, sino que todos los pagos futuros se deben posponer lo que haya durado la suspensión. Se clarifica asimismo el concepto de «gastos y suministros básicos» a efectos de la definición del umbral de vulnerabilidad, incluyendo en este concepto los gastos asociados a suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente y de los servicios de telecomunicación fija y móvil y se adapta la acreditación de vulnerabilidad a las dificultades derivadas del estado de alarma que pueda impedir la obtención de determinados documentos, mediante la presentación de una declaración responsable.

Por otro lado, para contribuir a aliviar las necesidades de liquidez de los hogares, se amplían las contingencias en las que se podrán hacer efectivos los derechos consolidados en los planes de pensiones recogiendo, con carácter excepcional, como supuestos en los que se podrá disponer del ahorro acumulado en planes de pensiones, las situaciones de desempleo consecuencia de un ERTE y el cese de actividad de trabajadores por cuenta propia o autónomos que se produzcan como consecuencia del COVID-19.

Por último, ya que muchas actividades profesionales que, en circunstancias habituales se realizan fuera del hogar, ahora se han trasladado a la vivienda, los suministros energéticos (electricidad, gas natural, derivados del petróleo) y el suministro de agua adquieren, si cabe, una naturaleza aún más esencial. Por ello, mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro a consumidores domésticos en su vivienda habitual (ver requisitos y condiciones).

MEDIDAS PARA SOSTENER LA ACTIVIDAD ECONÓMICA 

Sección 2ª Flexibilización en materia de suministros

Los arts. 42 y 43 permiten a las empresas y a los autónomos suspender o modificar los contratos de suministro de electricidad y de gas natural para adecuarlos a sus circunstancias actuales, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización.

Una vez finalizado el estado de alarma, en el plazo de tres meses, las empresas y autónomos que haya solicitado la suspensión de estos contratos podrán solicitar su reactivación que deberá realizarse en el plazo de cinco días naturales y sin coste para los consumidores.

NOTA: Estas medidas incorporan algunas particularidades que las cooperativas interesadas en solicitar las suspensiones o modificaciones de los contratos correspondientes deben consultar en los mencionados artículos del Real Decreto.

El art. 44 permite a autónomos y PYMES titulares de puntos de suministro energía eléctrica, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización solicitar la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el estado de alarma, incluyendo todos sus conceptos de facturación.

Una vez finalizado dicho estado de alarma, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales a lo largo de los siguientes seis meses. Los autónomos y empresas que se acojan a la suspensión de la facturación recogida en este artículo no podrán cambiar de comercializadora de electricidad o gas natural, según el caso, mientras no se haya completado dicha regularización.

MEDIDAS DE APOYO A LOS AUTÓNOMOS Y EMPRESAS

SE ARTICULAN DOS ALTERNATIVAS PARA EL PAGO DE COTIZACIONES Y DEUDAS:

  1. Solicitar el APLAZAMIENTO en el pago de deudas con la Seguridad Social (ver art. 35).
  2. Si se cumplen unos requisitos aún por determinar, en lugar del aplazamiento, se puede solicitar una MORATORIA de 6 meses para las cuotas de abril a junio, sin intereses (ver art.34).

Art. 35. APLAZAMIENTO en el pago de deudas con la Seguridad Social

  • Podrán solicitar este aplazamiento las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED),
  • Condición: no tener otro aplazamiento en vigor,
  • que el plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social,
  • Se aplicará un interés del 0,5% en lugar del 3% (previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2015, de 30 de octubre).
  • La solicitud de aplazamiento deben efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado.

Artículo 34. MORATORIA de las COTIZACIONES SOCIALES a la Seguridad Social

  • Se concederá por la Tesorería General de la Seguridad Social
  • Moratorias de 6 meses,
  • Sin intereses DE ABRIL A JUNIO.
  • Para autónomos y empresas
  • Los requisitos y condiciones se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (POR DEFINIR).
  • Afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas, esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
  • Las empresas presentarán sus solicitudes por el Sistema de Remisión Electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED). Los trabajadores podrán solicitarlos a través del sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (sistema SSEDES), aunque la tesorería podrá habilitar otros medios.
  • La comunicación, a través de los medios indicados, de la identificación del código de cuenta de cotización y del período de devengo objeto de la moratoria tendrá la consideración de solicitud de esta.
  • Las empresas deberán presentar una solicitud por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
  • Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados (abril y junio de 2020) sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.
  • La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.
  • Esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial, así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho artículo, es decir no podrá solicitarse la moratoria si se ha tramitado un ERTE por causas de fuerza mayor.
  • Por último, se establece que se aplicarán las sanciones correspondientes según lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para las solicitudes presentadas por las empresas, o por los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES

Y que afectan aquellas cooperativas que prestan servicios (Ej. escuelas de educación infantil, academias de formación, suministros, etc.)

Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.

1. Se establece un plazo de 14 días para que un consumidor y usuario pueda resolver un contrato de imposible cumplimiento debido al estado de alarma.

2. Tanto si el contrato es de compraventa de bienes como de prestación de servicios, y tanto los de tracto único como sucesivo.

3. IMPORTANTE: previamente a la resolución, las partes realizarán propuestas de revisión sobre la base de la buena fe, buscando una solución que restaure la reciprocidad de los intereses del contrato, y solo cuando no se pueda llegar a esa solución se estimará la resolución del contrato

4. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso.

5. la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones como:

  • recuperación del servicio a posteriori, que el consumidor podrá aceptar, pareciéndose a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo de servicio no prestado por causa de estado de alarma.
  • minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio, siempre condicionado a la aceptación del consumidor o usuario.

6. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato (desde la declaración del estado de alarma) sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.

7. En supuestos de imposibilidad, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario.

8. La empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.

 

OTROS ASPECTOS QUE SE REGULAN

Disposición adicional decimocuarta. Aplicación de la Disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, a las empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual.

Aunque el título de esta Disposición Adicional haga referencia expresa a ciertos sectores, es de aplicación a cualquier actividad

La disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció un compromiso de mantenimiento de empleo por seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, para aquellas empresas que se beneficiasen de las medidas reguladas en el mismos (ERTE y prestación de cese de actividad).

Ahora esta norma aclara dicho compromiso, diciendo que se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular:

  • Las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos (como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual).
  • En el caso de contratos temporales: no se exigirá tal compromiso cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
  • Por último, expresamente se reconoce aplicables a cualquier persona trabajadora, con independencia de la duración determinada o indefinida de sus contratos, todas las medidas previstas en los artículos 22 a 28 de Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras, es decir ERTES, condiciones y límites prestación desempleo, etc.,

PARA ASESORÍAS Y GESTORÍAS: Disposición adicional decimosexta. Habilitación a los autorizados del Sistema RED.

Los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado por la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, estarán habilitados para efectuar por medios electrónicos las solicitudes y demás trámites correspondientes a los aplazamientos en el pago de deudas, las moratorias en el pago de cotizaciones y las devoluciones de ingresos indebidos con la Seguridad Social correspondientes a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar en cuyo nombre actúen. La habilitación a que se refiere el párrafo anterior podrá extenderse a otras actuaciones que se determinen mediante resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición adicional vigesimosegunda. Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad durante la permanencia del estado de alarma

El subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de marzo de 2020, no se verá afectado con la suspensión o reducción de jornada por ERTE, derivado del estado de alarma, siendo compatible con la prestación de desempleo.

Igualmente lo será con la prestación de cese de actividad de los trabajadores autónomos.

Disposición transitoria cuarta. Previsiones en materia de concursos de acreedores.

1. Si a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley se hubiera dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicación de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el capítulo II de esa norma legal.

2. Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso deberán remitirse a la autoridad laboral y continuarán su tramitación por el procedimiento y con las especialidades previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo. Las actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera celebrado conservarán su validez a los efectos del nuevo procedimiento.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, queda modificado como sigue:

Trece. Modificación del artículo 40 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.

IMPORTANTE: ESPECIFICA LA FORMA DE CELEBRAR LAS REUNIONES DE NUESTROS ÓRGANOS COLEGIADOS, TANTO CONSEJO RECTOR COMO ASAMBLEA GENERAL:

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las sociedades cooperativas, tanto consejo rector como asamblea general podrán celebrarse:

  • Por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple,
  • Siempre que en el consejo rector todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios y en la asamblea general todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de esos medios necesarios.
  • Además, el secretario del órgano debe reconocer su identidad y expresarlo así en el acta,
  • que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.
  • La sesión se entenderá́ celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

 

Disposición final duodécima. Vigencia.

1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

2. Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley.

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

El presente Real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (es decir, el día 2 de abril) a excepción del artículo 37, sobre Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que entrará en vigor a los dos días de la citada publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

MEDIDAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO (VER CIRCULAR 17)

NOVEDADES EN DIARIOS OFICIALES
REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL Y ECONÓMICO PARA HACER FRENTE AL COVID-19.
01/04/2020



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