![]() | |||
COMUNICADO Nº 22MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DEL GOBIERNO DE APOYO A LA ECONOMÍA Y AL EMPLEO
REAL DECRETO-LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO
El BOE ha publicado un nuevo paquete de medidas económicas y sociales centradas en el apoyo a las empresas y a los trabajadores que refuerza, complementa y amplía las decisiones adoptadas desde la segunda semana de marzo para contrarrestar el impacto del COVID-19. El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo recoge más de 30 medidas, de las que vamos a destacar a continuación aquéllas que afectan más directamente a las cooperativas:
Medidas para reducir los costes de pymes y autónomosARRENDAMIENTOS DE LOCALES DE NEGOCIO Las cooperativas, como personas jurídicas, podrán solicitar del arrendador de su local de negocio (según lo regulado en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, es decir los contratos celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualesquiera que sean las personas que los celebren) o industrial. a) Si la persona arrendadora es una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2 - en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, la concesión de una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengar intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. b) Si la persona arrendadora es distinta a las definidas con anterioridad, el plazo de solicitud es de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto ley, que se producirá el día 23 de abril. Posibilita el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario. Las partes podrán acordar que la fianza entregada sirva para el pago de mensualidades de la renta, en cuyo caso el arrendatario deberá reponer la fianza en el plazo de un año desde que así se convenga, si el contrato venciese antes de un año la fianza deberá ser repuesta antes de que finalice el contrato. REQUISITOS EN CASO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE AFECTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DESARROLLADA POR UNA PYME: A) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, esto es: “Artículo 257. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados. 1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.” B) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto. Este requisito se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado. C) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior, mediante la presentación de una declaración responsable , en base a la información contable y de ingresos y gastos. El arrendador podrá requerir al arrendatario, que tendrá la obligación de mostrar sus libros contables. Por último, establece la siguiente advertencia: Los arrendatarios que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos, serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.
Medidas fiscalesPAGOS FRACCIONADOS IMPUESTO SOCIEDADES (Artículo 9) Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Los contribuyentes del Impuesto de Sociedades cuyo periodo impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la opción prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades y emplear dicha modalidad a la hora de calcular los pagos fraccionados a cuenta de dicha liquidación. ¿En qué consiste la modalidad prevista en el 40.3 de la LIS en relación al cálculo del pago fraccionado? Para empezar hay que tener en cuenta que la modalidad que se aplica con carácter general es la que se regula en el 40.2 de la LIS, y que se calcula en función de la cuota líquida de la última declaración. El pago fraccionado se calcula aplicando el tipo del 18%, sobre la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, minorada en todas las deducciones y bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al mismo. Si el resultado es cero o negativo, no existe obligación de presentar la declaración. Es decir, con el método general, los pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2020, se calculan en función de la cuota íntegra resultante de ejercicios anteriores. Por ejemplo, el pago fraccionado a presentar en abril de 2020 se calcularía a partir de la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades del 2018 y, el pago fraccionado a presentar en octubre y diciembre del 2020, se calcularía a partir de la cuota íntegra del Impuesto de sociedades del 2019. Es decir, se trata de un método sencillo y rápido, pero que no responde a la realidad del resultado del ejercicio en cuestión, esto es 2020. La otra opción para calcular los pagos a cuenta del IS es la que se regula en el 40.3 de la LIS y a la que se refiere la medida tributaria que estamos analizando, Se trata de una modalidad opcional (obligatoria si el importe neto de la cifra de negocios es superior a 6.000.000 €), que calcula el pago a cuenta en función de la base imponible del ejercicio por el que se realiza el pago a cuenta. El pago fraccionado se calcula sobre la BI del periodo de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural deduciendo las bonificaciones, las retenciones e ingresos a cuenta practicados, así como los pagos fraccionados efectuados. Se aplican las siguientes reglas para el cálculo del pago fraccionado:
De la cuota resultante se deducen las bonificaciones que fueran de aplicación, las retenciones e ingresos a cuenta practicados y los pagos fraccionados del período impositivo. Esta opción supone más trabajo, pero que se acerca con más fidelidad a la realidad económica de la cooperativa en el momento actual. Generalmente, para poder optar a esta medida, el contribuyente debe comunicarlo mediante una Declaración censal (modelo 036) que se presenta en febrero del año a partir del cual debe surtir efectos, siempre que el período impositivo al que se refiere la citada opción coincida con el año natural; si no, el plazo será el de 2 meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo. Una vez realizada la opción, el contribuyente queda obligado respecto de los pagos fraccionados de los mismos períodos impositivos y siguientes, salvo renuncia a su aplicación presentando el modelo 036 de declaración censal en los mismos plazos. Con esta medida, se posibilita a que aquellos sujetos pasivos del IS que les pueda interesar cambiar de método de cálculo y no lo hayan hecho en los plazos previstos, lo puedan hacer en estos momentos. ¿Cómo? Habrá que diferenciar dos supuestos: 1. Contribuyentes del IS cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiese superado los 600.000 euros. Podrán ejercitar dicha opción mediante la presentación del primer pago fraccionado a cuenta de dicha liquidación calculado directamente según dicha modalidad. Por tanto, las cooperativas cuyo ejercicio económico coincida con el año natural y cuyo volumen de operaciones en el 2019 no superase los 600.000 euros, podrán calcular su primer pago a cuenta del Impuesto de Sociedades del 2020, según la modalidad prevista en el 40.3 de la Ley del IS. Además, os recordamos que el plazo para presentarlo se amplió del 20 de abril al 20 de mayo (VER CIRCULAR Nº 20) Ahora bien, en estos casos ¿qué ocurre sí ya se ha presentado el primer pago a cuenta del IS (modelo 202) antes de la entrada en vigor de esta norma, esto es antes del 23 de abril de 2020? La norma parece que no ha previsto nada en este sentido, con lo cual entendemos que si ya se presentó, no se puede modificar, pero obviamente, ese importe se deducirá del resto de pagos fraccionados que se realicen a cuenta del mismo ejercicio. 2. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios fuese superior a los 600.000 euros y no haya superado la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, también podrán ejercitar esta opción, sólo que a partir de la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado. En estos casos, el pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo determinados con arreglo a la opción prevista en el párrafo anterior”. En cualquiera de los dos casos, el contribuyente que ejercite esta opción quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA) 1. Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19. (Artículo 8) Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, esto es desde el 23 de abril de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario (Ver anexo donde se enumeran los bienes afectados) cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Para evitar la necesidad de adaptar los sistemas de facturación de los sujetos pasivos, se establece que estas operaciones se puedan documentar en factura como operaciones exentas, recordando que la aplicación de un tipo impositivo del 0% no determina la limitación del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación. Una advertencia: en la exposición de motivos habla de destinatarios que sean entidades sin ánimo de lucro, pero en el artículo 8 se especifica y se refiere a entidades privadas de carácter social según la LIVA. Para ser entidad de carácter social es imprescindible ser una entidad sin ánimo de lucro, pero no es un requisito suficiente, además hay que cumplir otros que regula la LIVA. Con esto, deciros que, aunque una cooperativa esté calificada por el Registro de Cooperativas como cooperativas de carácter no lucrativo eso no significa que cumpla con todos y cada uno de los requisitos para considerarse entidad de carácter social a efectos del IVA. 2. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, dado que el confinamiento ha hecho incrementar la demanda de productos culturales y de información de los ciudadanos, para facilitar el acceso a los libros, periódicos y revistas digitales, a través de esta disposición final se ha modificado el artículo 91.1 apartado 2º. 2 de la Ley de IVA, de forma que se reduce al 4 por ciento el tipo impositivo aplicable a los mismos, a la vez que se elimina la discriminación existente en materia de tipos impositivos entre el libro físico y el libro electrónico OTRAS MEDIDAS FISCALES Disposición adicional primera. Extensión de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones tributarias del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en las disposiciones adicionales octava y novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (VER CIRCULAR Nº 17), se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020. Artículo 12. No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.1 Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación presentada en plazo, podrán pagarse posteriormente, siempre que se haya solicitado la financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, esto es, al plan de avales públicos de hasta 100.000 millones de euros. Para impedir el inicio del periodo ejecutivo por parte de Hacienda, se exige que: 1) El contribuyente haya solicitado dentro del plazo de presentación de dicha autoliquidación, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas. Esto habrá que justificarlo antes la Administración Tributaria en el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de estas declaraciones o autoliquidaciones, mediante la presentación de un certificado expedido por la entidad financiera. 2) La solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas. 3) Las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Disposición transitoria primera. No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Lo dispuesto en el artículo 12 será de aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020. En el caso de deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones comprendidas en el párrafo anterior que hubieran sido objeto de presentación con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley (antes del 23 de abril de 2020) respecto de las que ya se hubiese iniciado el periodo ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán en periodo voluntario de ingreso cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias: a) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria en el plazo máximo de cinco días a contar desde el siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación. b) Cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 12.
Medidas ajuste de la economía y protección del empleoCARÁCTER PREFERENTE DEL TRABAJO A DISTANCIA Y DERECHO DE ADAPTACIÓN DEL HORARIO Y DE REDUCCIÓN DE JORNADA Se prorrogan dos meses estas medidas reguladas con anterioridad en el RD ley 8/2020, desde cumplimiento de su vigencia, es decir, hasta el 18 de junio (VER CIRCULAR 4). Medidas de protección a los ciudadanos
Otras cuestionesSUSPENSIÓN DE PLAZOS EN EL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL El periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, no computará tal periodo en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos. Con la excepción de aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado. Quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social. Además, quedan también expresamente suspendidos, todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Se refuerzan los mecanismos de control y sanción recogidos en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, configurándose una sanción específica aplicable a las empresas que presenten solicitudes fraudulentas para la obtención de ERTE. La responsabilidad empresarial implicará en este supuesto la devolución, por parte de la empresa, de las prestaciones indebidamente percibidas por sus trabajadores. MODIFICACIONES REAL DECRETO LEY 8/2020 (VER CIRCULAR 4) a) Respecto de la Fuerza Mayor, el apartado 1 del artículo 22, se modifica para concretar situaciones que se consideran fuerza mayor, y para reconocer la posibilidad de parcialidad de la misma, por lo que la fuerza mayor de una actividad esencial podrá tener carácter parcial y no extenderse, por tanto, a toda la plantilla de una empresa. Como consecuencia, se diferenciarán los trabajadores que realizan las labores denominadas esenciales por las autoridades sanitarias y los que no en una empresa determinada. - «Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad». b) En cuanto a trabajadores Fijos-discontinuos, se modifica el apartado 6 del art. 25, para extender la medida extraordinaria en materia de protección de desempleo a los supuestos de trabajadores cuya empresa en la que prestan servicios haya adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (ERTE). Y también a aquellos fijos-discontinuos que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y a la espera de que se hubiera producido su llamamiento y reincorporación sino hubiese ocurrido la crisis del COVID-19, En el caso de empleos asociados a las actividades de temporada que empiezan en esta época y que trabajan tan solo unos meses del año, tendrán una prestación de 90 días independientemente de que hubiesen consumido su desempleo o de que hubiesen cotizado. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO. MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE, DE 26 DE FEBRERO DE 2014: «3. Aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 serán susceptibles de recurso especial en los términos establecidos en la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, sin que el procedimiento de recurso pueda considerarse suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado primero de la citada disposición adicional tercera. En ningún caso resultará de aplicación lo previsto en el apartado 1 de esta disposición adicional a aquellos procedimientos de contratación cuya continuación haya sido acordada por las entidades del sector público de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, por lo que los plazos del recurso especial previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público continuarán computándose en los términos establecidos en dicha Ley.» MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL Y ECONÓMICO PARA HACER FRENTE AL COVID-19 (VER CIRCULAR 16) a) El artículo 35, respecto al aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social, queda con el siguiente contenido: “1. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, pero con las siguientes particularidades: 1.ª Será de aplicación un interés del 0,5 % en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. 2.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso anteriormente señalados. 3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades. 4.ª La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución. 2. El aplazamiento a que se refiere el presente artículo será incompatible con la moratoria regulada en el artículo anterior (la moratoria a las cotizaciones de la seguridad social). Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.» b) Se modifica el apartado 1 del artículo 36, referente al derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, (recordar que pueden verse afectadas cooperativas que prestan servicios de educación infantil, academias, etc.) para especificar el cómputo de plazos, que quedan de la siguiente manera: «1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.»
ENTRADA EN VIGOR La entrada en vigor de este real decreto ley se producirá al día siguiente de su publicación en el BOE, por tanto, el jueves 23 de abril.
|
|