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COMUNICADO Nº 35MEDIDAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA ECONÓMICA, DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Y TRIBUTARIAS ‘COVID-19’
Hoy se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.
A continuación, detallamos las medidas que pueden ser de interés en nuestras cooperativas:
MEDIDAS EN EL ÁMBITO ECONÓMICOFRACCIONAMIENTO Y APLAZAMIENTO DE DEUDAS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS (Artículo 3) Se establece para los operadores de comunicaciones electrónicas la obligación de conceder a sus abonados, previa solicitud de estos, un fraccionamiento y aplazamiento de la deuda en la que hayan podido incurrir correspondientes a las facturas pasadas al cobro desde la fecha de entrada en vigor del estado de alarma y el 30 de junio de 2020, ambos inclusive. Las condiciones del fraccionamiento y aplazamiento serán las siguientes: a) El fraccionamiento será lineal a lo largo de los meses aplazados. b) El plazo para realizar los pagos fraccionados será de seis meses, salvo que el abonado haya acordado libremente con el operador un plazo diferente, ya sea superior o inferior. c) No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías para el fraccionamiento y aplazamiento.
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS ACUERDOS DE MORATORIA ALCANZADOS ENTRE LAS ENTIDADES PRESTAMISTAS Y SUS CLIENTES (Artículos 6 a 8 y la Disposición Transitoria Primera) Como ya os hemos informado en anteriores circulares, hasta ahora, el Gobierno a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo habilitó un Régimen de moratoria legal para los deudores de préstamos, diferenciando entre:
En los dos supuestos anteriores, el objetivo era, principalmente, la suspensión temporal de las obligaciones de pago y el no devengo de intereses durante el tiempo de duración de la moratoria (tres meses desde que se solicita). Pero de esta medida, sólo podían beneficiarse, aquellas personas físicas en situación de vulnerabilidad económica, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Como NOVEDAD, este RD, con el objetivo de favorecer la aplicación de medidas y acuerdos de aplazamiento de los pagos de créditos y préstamos, amplía el colectivo de personas beneficiarias de aplazamientos de sus deudas, más allá de los económicamente vulnerables y, también permite a estos últimos prolongar el aplazamiento una vez finalizado el período de duración de la moratoria legal. Para ello, incorpora un RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS ACUERDOS DE MORATORIA ALCANZADOS ENTRE LAS ENTIDADES PRESTAMISTAS Y SUS CLIENTES que se acojan a lo previsto en los acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas, a través de sus asociaciones representativas. El objetivo principal de estas moratorias es el de establecer unas directrices que faciliten y agilicen los trámites para su concesión y así procurar una extensión rápida de sus efectos entre los prestatarios. En el artículo 6 se establece el marco sectorial en el que han de desenvolverse los acuerdos de moratoria a los que se aplique el régimen de este real decreto-ley. En particular, las entidades deben manifestar su adhesión al acuerdo marco y comunicarlo al Banco de España. En el artículo 7, se establece el régimen que habrán de seguir estas moratorias. Por ejemplo, respecto a la forma de articularse el ajuste del contrato de préstamo tras el aplazamiento, podrá consistir:
Además, se prohíbe usar el acuerdo de moratoria para establecer nuevas condiciones que no figurasen en el contrato de préstamo objeto de moratoria, tales como: a) Modificar el tipo de interés pactado. b) Cobrar gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés, y el efecto del gasto o comisión no suponga un aumento de la Tasa Anual Equivalente (TAE) acordada en el contrato inicial, entre otros supuestos c) Comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado o combinado. d) Establecer otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original. En el artículo 8, con la intención de agilizar la tramitación de los correspondientes acuerdos, de manera que se logre cuanto antes su plena efectividad, se establece que, en el caso de que sea necesario formalizar estas operaciones mediante otorgamiento de instrumento notarial, que sea la entidad financiera la que eleve unilateralmente a público dicho acuerdo, siempre que: a) La moratoria se materialice mediante la ampliación del plazo de vencimiento, y b) El deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral. Además, el notario deberá facilitar gratuitamente al deudor una copia simple del instrumento notarial.
MEDIDAS EN EL ÁMBITO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALACCESO EXTRAORDINARIO A LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR DESEMPLEO DE LOS ARTISTAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS (SIMPLICACIÓN DE LA TRAMITACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO) Se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 (VER CIRCULAR 27): - Con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, se reconoce a los artistas en espectáculos públicos el acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo. - Con efectos desde el día 7 de mayo, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. - El nacimiento del derecho a la prestación surtirá efectos desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. Con las especialidades que a continuación se establecen y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre: Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones. a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta en los casos que legal o reglamentariamente se determinen. b) Tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el artículo 269.1, dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar. Para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo o se haya visto suspendido el contrato o reducida la jornada ordinaria de trabajo. c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300. d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada. e) Estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente.) - No será exigible encontrarse en situación de alta o asimilada al alta. - Tampoco será exigible estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, ni al tiempo de solicitar la prestación ni durante su percepción. Artículo 249 ter. Inactividad de artistas en espectáculos públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. 1. Los artistas en espectáculos públicos podrán continuar incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social durante sus periodos de inactividad de forma voluntaria, siempre y cuando acrediten, al menos, veinte días en alta con prestación real de servicios en dicha actividad en los doce meses naturales anteriores a aquel en que soliciten dicha inclusión a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo superar las retribuciones percibidas por esos días la cuantía de dos veces el salario mínimo interprofesional en cómputo mensual. Dicha inclusión deberá solicitarse a la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquier momento y, de reconocerse, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud. Dicha inclusión no procederá cuando previamente se hubiera producido la baja de oficio prevista en el apartado 3.b) de este artículo y el solicitante no se encontrara al corriente en el pago de las cuotas debidas. 2. La inclusión en el Régimen General a que se refiere el apartado anterior será incompatible con la inclusión del trabajador en cualquier otro Régimen del sistema de la Seguridad Social, con independencia de la actividad de que se trate. 3. Durante los períodos de inactividad, podrá producirse la baja en el Régimen General como artista: a) A solicitud del trabajador, en cuyo caso los efectos de la baja tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de aquella ante la Tesorería General de la Seguridad Social. b) De oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, por falta de abono de las cuotas correspondientes a períodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas. Los efectos de la baja, en este supuesto, tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no ingresada, salvo que el trabajador se encuentre, en esa fecha, en situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso tales efectos tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a aquel en que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de no haberse abonado antes las cuotas debidas. Producida la baja en el Régimen General de la Seguridad Social en cualquiera de los supuestos a que se refiere este apartado, los artistas en espectáculos públicos podrán volver a solicitar la inclusión y consiguiente alta en el mismo, durante sus periodos de inactividad, en los términos y condiciones señalados en el apartado 1. 4. La cotización durante los periodos de inactividad se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas: a) El propio trabajador será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes. b) La cotización tendrá carácter mensual. c) La base de cotización aplicable será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General. d) El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento. 5. Una vez efectuada la liquidación definitiva anual correspondiente a los artistas por contingencias comunes y desempleo, prevista en el artículo 32.5 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reintegrar el importe de las cuotas correspondientes a los días cotizados en situación de inactividad que se hubieran superpuesto, en su caso, con otros períodos cotizados por aquellos. Si el artista con derecho al reintegro fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas o por otros recursos del sistema, el crédito por el reintegro será aplicado al pago de las deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda. Los artistas en situación de inactividad incluidos en el Régimen General conforme a lo dispuesto en este artículo, no podrán realizar la opción contemplada en el artículo 32.5.c) párrafo segundo, del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. 6. Durante los períodos de inactividad a que se refiere esta disposición, la acción protectora comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación. También quedará protegida, durante los periodos de inactividad, la situación de la trabajadora embarazada o en periodo de lactancia natural hasta que el hijo cumpla 9 meses, que no pueda continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artista en espectáculos públicos a consecuencia de su estado, debiendo acreditarse dicha situación por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En estos supuestos se reconocerá a la trabajadora un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base de cotización establecida en el apartado anterior. El pago de dicha prestación será asumido mediante la modalidad de pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.” - La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. - A aquellos trabajadores que acrediten los días de alta pertinentes en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado anterior, se les reconocerá en el ejercicio 2020 estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social - La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en Seguridad Social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:
- A estos efectos la fecha de la situación legal de desempleo será la del 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. - El derecho al acceso a esta prestación extraordinaria se reconocerá por una única vez. No obstante, “una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.» - importante: se estable un régimen transitorio, de manera que:
SE DEROGA LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS EN EL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Con efectos 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, por tanto, se levanta la suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de trabajo y seguridad social. Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos en el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 1. El periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, no computará tal periodo en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos. Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior aquellas actuaciones comprobatorias y aquellos requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o aquellas que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado. 2. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma, declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus posibles prórrogas, quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social. 3. Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, están afectados por la suspensión de plazos administrativos prevista en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
MODIFICACIÓN EN LA PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (VER CIRCULAR 4). Se modifica el apartado 4 del artículo 17, que queda redactado como sigue: «4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso, entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de aportaciones.» Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado como sigue: «2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social.»
MEDIDAS RESPECTO A ESPECIALIDADES APLICABLES A LOS ERTE DE FUERZA MAYOR Modificación del Real Decreto-Ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo (VER CIRCULAR 30). - Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 1, que reguló especialidades aplicables a los ERTE basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (ERTE de Fuerza mayor) durante el desconfinamiento. Con la norma publicada hoy queda redactado como sigue: «Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.» - Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 4, control de las medidas de exoneración de cuotas, que queda redactado como sigue: «A los efectos del control de estas exoneraciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el periodo de que se trate.» - Se modifica el apartado 5 del artículo 4, efecto de las exenciones en las personas trabajadoras, que queda redactado como sigue: «Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»
MEDIDAS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIOIMPUESTO DE SOCIEDADES (Artículo 12 y Disposición Final 8ª, apartados 3 y 4) De acuerdo con el artículo 124.1 de la LIS, la declaración del Impuesto sobre Sociedades debe presentarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo. Es decir, si una empresa cierra el ejercicio económico a 31/12/2019, tiene que presentar la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente a este ejercicio entre el 1 y el 25/07/2020. Esto no ha cambiado. Ahora bien, puesto que la determinación de la base imponible del IS se efectúa a partir del resultado contable, la ampliación de los plazos para formular y aprobar cuentas anuales, que se regularon en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, puede generar situaciones en las que las cuentas no se hayan aprobado o incluso, que ni si quiera se hayan formulado por el Consejo Rector antes de la fecha límite de presentación del IS. Por este motivo y, aunque muchos hubiesen preferido una ampliación del plazo para presentar el impuesto, se ha optado por facultar a los contribuyentes que no puedan aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto para que presenten la declaración con las cuentas anuales disponibles a ese momento. ¿Qué se consideran cuentas disponibles a estos efectos? Las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan. Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable, se presentará una segunda declaración, con plazo hasta el 30/11/2020. Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación del impuesto. En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma.
PLAZOS PARA FORMULACION Y APROBACION DE LAS CUENTAS ANUALES Precisamente, y relacionado con lo anterior, destacar que también se ha modificado el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en relación a los plazos para formulación y aprobación de las cuentas anuales. Así pues, el plazo de tres meses para que el Consejo Rector formule las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma. Y respecto de la aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea General, se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobarlas desde la fecha formulación.
AMPLIACION PLAZO NO DEVENGO DE INTERESES DE DEMORA PARA LOS APLAZAMIENTOS DEL INGRESO DE DEUDA TRIBUTARIA correspondientes a aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo presentación finalice el 30 de mayo. (Disposición Final 7ª - Disposición Final 9ª Apartado 3 - Disposición Transitoria 2ª) Se amplía de tres a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos solicitados bajo el marco de los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, y 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (VER CIRCULAR 20).
IMPUESTO TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS (Disposición final primera) Se modifica el Texto Refundido de la Ley ITP y AJD, con el objeto de establecer la exención de las escrituras de formalización de las moratorias, tanto de las legales, como de las convencionales suscritas al amparo de un acuerdo marco sectorial, a la cuota gradual de documentos notariales, como medida destinada a facilitar e incentivar la adopción de estas medidas de aplazamiento de las deudas por parte de las entidades.
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