COMUNICADO Nº 39
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE LA GVA PARA LA FASE 3
El DOGV ha publicado normativa complementaria a la del Gobierno que os remitimos el viernes, que especifica medidas en el ámbito de la Comunitat Valenciana para la FASE 3, que a continuación os resumimos.
DECRETO 8/2020, DE 13 DE JUNIO, DEL PRESIDENT DE LA GENERALITAT, DE REGULACIÓN Y FLEXIBILIZACIÓN DE DETERMINADAS RESTRICCIONES, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA, ESTABLECIDAS DURANTE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA, EN APLICACIÓN DE LA FASE 3 DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD.
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA
Artículo 11. Actuaciones en el ámbito educativo no universitario
Todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos debidamente autorizados desarrollarán durante la fase 3 las siguientes medidas:
- Atención tutorial individual presencial a las familias, mediante cita previa, para resolución de dudas, acompañamiento emocional y entrega o recepción de materiales, especialmente para el alumnado que no haya tenido las mismas oportunidades de seguimiento telemático que el resto de sus compañeras y compañeros, y para el alumnado con necesidades educativas especiales o para el alumnado tutelado o protegido en centros residenciales de servicios sociales.
- Los centros que impartan enseñanzas en las que se hayan de realizar pruebas extraordinarias de evaluación final organizarán actividades presenciales con alumnado en grupos reducidos y adoptando las medidas organizativas que resulten necesarias para garantizar que se mantenga una distancia de seguridad de 1,5 metros.
- Los centros que presenten alumnado a las pruebas de acceso a la universidad organizarán actividades presenciales con alumnado en grupos reducidos y adoptando las medidas organizativas que resulten necesarias para garantizar que se mantenga una distancia de seguridad de 1,5 metros.
- Las personas o entidades titulares de los centros privados concertados adaptarán estas medidas a la normativa propia que es aplicable a este tipo de centros.
- Los centros docentes privados no concertados tienen que adecuar estas medidas en el marco de su autonomía, recogida en el artículo veinticinco de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.
- La Conselleria de Educación, Cultura y Deporte dictará las instrucciones necesarias para el desarrollo de lo contemplado en los apartados anteriores, así como para la organización y el funcionamiento de los centros docentes durante el próximo curso 2020/2021.
- Se permite la reapertura de escuelas infantiles privadas y de las escuelas infantiles municipales que imparten el primer ciclo de educación infantil de cero a tres años, autorizadas por la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, a partir del día 19 de junio. En todo caso deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene que establezcan las autoridades sanitarias.
Artículo 12. Actuaciones en el ámbito educativo universitario
Se mantiene la suspensión temporal de la actividad educativa y formativa presencial en el ámbito educativo universitario, con la excepción de las actividades presenciales de las prácticas externas, que podrán llevarse a cabo siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- La reanudación de las prácticas presenciales no significará abandonar las prácticas que se desarrollan de forma telemática. Los dos modos se podrán usar indistintamente o de forma simultánea, considerándose el modo telemático la forma prioritaria.
- Solo se autorizarán nuevas prácticas académicas externas, presenciales o no presenciales, en empresas que no se encuentren en un procedimiento de regulación de empleo (ERTE/ERE), excepto si este está ligado a una parte específica de la empresa, no relacionada con la práctica a desarrollar. A las empresas se les exigirá una declaración responsable de no estar inserta en un ERTE/ERE y, en su caso, deberán garantizar la tutela efectiva del o de la estudiante con arreglo al proyecto formativo.
- La realización de prácticas académicas externas presenciales durante la transición a una nueva normalidad solo puede llevarse a cabo en aquellas áreas de actividad autorizadas por el Gobierno Estatal y por la Generalitat.
- En las empresas y entidades se deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir las medidas de higiene y/o prevención para la persona estudiante, de la misma manera que las existentes para los trabajadores y trabajadoras.
- Para la reanudación o el inicio de nuevas prácticas de manera presencial, la empresa o entidad colaboradora y la persona estudiante se comprometerán a cumplir las medidas de seguridad y salud establecidas en el centro de trabajo asignado. Para ello, la empresa o entidad tendrá el deber de informar, formar y hacer respetar al estudiantado dichas medidas, así como proporcionarle los medios de seguridad y protección indispensables para el desarrollo de la práctica. Dicho compromiso se realizará mediante declaración responsable. Por su parte, la persona estudiante se comprometerá a cumplir y respetar las normas de funcionamiento, seguridad y prevención de riesgos laborales de la entidad, compromiso que deberá adquirir a través del documento de aceptación de la práctica.
CONDICIONES PARA FACILITAR EL OCIO INFANTIL Y JUVENIL
Importante de cara a escuelas de verano que puedan organizar las cooperativas:
Artículo 13. Actividades de tiempo libre y parques infantiles recreativos
- Cuando se llevan a cabo al aire libre, se limitará el número de personas participantes al 75% de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de 250 participantes, incluyendo monitores y monitoras.
- Cuando se lleven a cabo en espacios cerrados se limitará el número de participantes al 75% de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de 100 participantes, incluidos los monitores y monitoras. En ambos casos, durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a las personas participantes en grupos de hasta un máximo de 15 personas, incluidos los monitores y monitoras.
- Se permite la reapertura al público de los parques infantiles recreativos. En todo caso deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la Covid-19.
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES MINORISTAS Y ACTIVIDADES DE SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 14. Condiciones que deben cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, que no tengan la condición de centros y parques comerciales
- Que se reduzca al 75% el aforo total en los establecimientos y locales. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientela en cada una de ellas, deberá guardar esta misma proporción. En cualquier caso, se deberá garantizar la distancia mínima de seguridad entre las personas clientes. En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente o una clienta.
- Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
- Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo, a excepción de lo previsto en los artículos 15 y 20. 2. Lo dispuesto en este decreto, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 5, 16 y 17, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.
- Podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el establecimiento de los productos adquiridos por teléfono o internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en el interior del local o su acceso.
- Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
- En el caso de los «mercadillos» que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, se garantizará la limitación al 75% de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes y clientas de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia mínima de seguridad. Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación. A la hora de determinar los comercios que pueden ejercer su actividad, el ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de las personas consumidores. Los ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado, con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre personas trabajadores, clientela y viandantes.
CENTROS COMERCIALES
- a) Que, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, se limite el aforo de sus zonas comunes y recreativas al 60%.
- b) Que se limite al 75% el aforo en cada uno de los establecimientos y locales comerciales situados en ellos.
- c) Que se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia mínima de seguridad y se eviten las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de la misma en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso.
- d) Que se cumplan las medidas de higiene establecidas en este capítulo para los establecimientos y locales comerciales minoristas, además de las específicas que se establecen en el artículo 20.
ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN
Artículo 21. Apertura de establecimientos de hostelería y restauración
- Podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que no se supere el 75% de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo.
- El consumo dentro del local podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, preferentemente mediante reserva previa. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.
- Estará permitido el consumo en barra siempre que se garantice la distancia mínima de seguridad entre clientes o clientas, o, en su caso, grupos de clientes.
- Podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración, pudiendo llegar el aforo hasta el 100% de las mesas permitidas, siempre que se pueda asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de veinte personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal. A los efectos de este decreto se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.
- Las actividades de hostelería y restauración que se realicen en las playas, incluidas las descubiertas, con concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, se regirán por lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.
- Podrá procederse a la reapertura al público de locales de discotecas y bares de ocio nocturno siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo. En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado 4.
- Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.
HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS
Artículo 23. Reapertura de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos
- Podrá procederse a la reapertura al público de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos siempre que no se supere el 75% de su aforo.
- A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les aplicará lo establecido en el capítulo VI de este decreto, pudiendo llegar al 75% del aforo, siempre que se asegure la distancia física de dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
- Lo previsto en este decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.
ACTIVIDADES CULTURALES
Artículo 31. Actividad de los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos y establecimientos destinados a actos culturales y espectáculos al aire libre
- Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares cerrados podrán desarrollar su actividad, siempre que cuenten con butacas preasignadas o el público permanezca sentado, no se supere el 75% del aforo autorizado en cada espacio cerrado, y se mantenga la distancia mínima de seguridad. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad, deberá procurarse la máxima separación y hacer uso de la mascarilla.
- En el caso de recintos y establecimientos en los que se celebren actos y espectáculos al aire libre, el público deberá permanecer sentado guardando la distancia mínima de seguridad, y no se podrá superar el 75% del aforo autorizado ni reunirse más de 800 personas.
- Serán de aplicación, en el desarrollo de las actividades previstas en los apartados anteriores, los requisitos y medidas contemplados en de 9 de mayo, con las especialidades establecidas en el artículo 38 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.
ACTIVIDADES DE GUÍA TURÍSTICO
Artículo 40. Condiciones para el desarrollo de la actividad de guía turístico
- Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de veinte personas. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en este decreto.
- Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la Covid-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de la distancia mínima de seguridad o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física, de acuerdo con lo establecido en la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19.
- Durante el desarrollo de la actividad no se podrán suministrar audioguías, folletos u otro material análogo.
CONGRESOS, ENCUENTROS, REUNIONES DE NEGOCIO, CONFERENCIAS Y EVENTOS
Artículo 46. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos
- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, se permitirá la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, sin superar en ningún caso la cifra de cien asistentes, y siempre que no se supere el 75% de su aforo, y se respete el mantenimiento de la distancia mínima de seguridad.
- Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a la realización, por parte de personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, de actividades y talleres informativos y de divulgación en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación, dirigidos a todo tipo de público, y que tengan por objeto el aprendizaje y la divulgación de contenidos relacionados con la I+D+i.
PISCINAS RECREATIVAS
Artículo 50. Reapertura al público de piscinas recreativas
- Se podrá proceder a la apertura al público de las piscinas recreativas. El uso de las mismas deberá realizarse conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 3 del presente decreto. El aforo máximo permitido será del 75% de la capacidad de la instalación, siempre que sea posible respetar la distancia de seguridad entre las personas usuarias. En caso contrario se reducirá dicho aforo a efectos de cumplir con la distancia de seguridad.
- Si fuera necesario para garantizar que no se supera el aforo o la distancia mínima de seguridad entre las personas usuarias, se requerirá la concertación de cita previa con la entidad gestora de la instalación para poder acceder a la piscina. Si el uso habitual de la misma permite el control de aforo, este servicio no será necesario.
- Con carácter previo a su apertura se deberá llevar a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños, conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente decreto. Asimismo, se deberán limpiar y desinfectar los diferentes equipos y materiales, como vaso, corcheras, material auxiliar de clases, rejilla perimetral, botiquín, taquillas, así como cualquier otro en contacto con las personas usuarias, que forme parte de la instalación. Las tumbonas o elementos similares de uso rotatorio deberán ser limpiadas y desinfectadas en cada cambio de persona usuaria. En aquellas superficies en contacto frecuente con las manos de los usuarios o usuarias, como pomos de las puertas de los vestuarios, o barandillas, se deberá llevar a cabo una limpieza y desinfección, al menos tres veces al día. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V del Reglamento (UE) núm. 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, se podrán utilizar desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
- Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las operaciones de depuración física y química del agua necesarias para obtener una calidad del agua de los vasos adecuada conforme a los anexos I y II.
La norma entra en vigor hoy, 15 de junio, y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia de la fase 3
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